JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-205/2010 Y ACUMULADOS SX-JDC-206/2010 A SX-JDC-213/2010

ACTORES: JOAQUÍN CARRANZA PALACIOS Y OTROS

TERCERO INTERESADO: HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA, RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y ENRIQUE MARTELL CASTRO

PROFESIONALES OPERATIVOS: LAURA ALICIA FLORES BALCAZAR Y ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por quienes se precisa a continuación:

 

SX-JDC-205/2010

 

Planilla de Oaxaca de Juárez

Concejal

Propietarios

Suplentes

1

Joaquín Carranza Palacios

Jorge Zamora Ortiz

2

Arelis López Antonio

Lucía Moreno Toribio

3

María Claudette Santillana Contreras

Martha Alejandra Florez Ramírez

4

Gladys Delia Ruiz Guzmán

Miguel Ángel Cruz Cruz

5

Carlos Eduardo Alonso Manzano

Ana Cecilia Ruiz Aceves

6

Brígida Sánchez Mendoza

Pedro Gerardo Rene Meixueiro Romero

7

Jaime Inocencio Montes García

Adrian Hugo Cuevas Vásquez

8

Hernán Hermilio Morales Arjona

María Luisa Ruiz Bravo Pombo

9

José Antonio Trujillo Rosas

Alejandro Calvo Camacho

10

Eduardo Gómez Fernández

José Manuel Alonso Ricardez

11

Ileana Rojas Valades

Mónica Yamil López Juárez

12

Panfila Hernández Pérez

María de Monserrat Tuñon Salinas

13

Francisco Javier Márquez Espinoza

Ramiro Vásquez Millan

14

Rodrigo Gómez Fernández

Zabel Rosimary Luis González

15

Sara María Flores Ríos

Maximina Agustín Santos

16

Guillermo Luis Miranda Vásquez

Juan Alejandro Fernández Hernández

17

Rocío Eva Anaya Báez

Iván de Jesús Nocedal Rostrian

18

Félix Bernal Herrera

Beatriz Adriana Velazco Morales.

 

 

SX-JDC-206/2010

 

Planilla de Santiago Pinotepa Nacional

Concejal

Propietario

Suplente

1

Francisco Nicio Santiago

Ángel Sánchez Tapia

2

Gloria Patricia García Calzada

Florencia Peña Agustín

3

Elena de la Luz Ruiz Salinas

Feliz Maurilio López López

4

Sergio Adrián Tabares Vargas

Guillermo Mendoza Tejada

5

Juan de la Cruz García Pérez

Javier Alejandrino Sánchez Santiago

6

Heliodoro Irineo Silva Santiago

Julián Rojas García

7

Omar Bertin López Santiago

Eustolia del Carmen Clavel García

8

Carmen Hernández Nicolás

Maribel Elvia Hernández Acevedo

 

 

 

SX-JDC-207/2010

 

San Jacinto Amilpas

Concejal

Propietario

Suplente

1

Carlos Manuel Ruiz Aquino

Juan Bautista Sánchez Morales

2

Federico Álvaro Pérez Victoria

Eli Martínez López

3

Antonia María Bernal Amaya

Tomas Silva Chávez

4

Alejandro González Hernández

Rafael Fernando Estada Castellanos

5

Primo Ruperto García Castillo

Gisela Lilia Pérez García

6

Jesús Ismael Martínez Hernández

Rene Monterrubio Castellanos

 

 

 

SX-JDC-208/2010

 

La Villa de Tututepec

Concejal

Propietario

Suplente

1

Fernando Aragón Monjaras

Yfelfonso Díaz Narvaez

2

Ángel Conde Guandulay

Luis Escamilla Pacheco

3

Aide Crespo Gómez

Guillermo López Martínez

4

Leovigildo Sánchez León

Ignacio Lemus Roque

5

Erik Rodríguez Nava

José Manuel Calleja Ramírez

6

Manuel de Jesús Hernández Silva

Armando Narvaez Herrera

7

Arturo Navarrete Martínez

Melquiadez Leal Ávila

 

 

 

SX-JDC-209/2010

 

Cosolapa

Concejal

Propietario

Suplente

1

Alejandrina Carmina Álvarez García

Ana Rodríguez Ortega

2

Hortensia Hernández Samario

Felicitas Cecilia Martínez Prado

3

Teresa Dimas Montufa

Adriana Soriano Romero

4

Macrina Flores Sánchez

Jooanna Isabel Cancino Castro

5

Ángeles Esmeralda Cruz Palacios

Marina Sánchez Santiago

6

Anita Nieto Domínguez

Isidora Villa Cervantes

 

 

 

SX-JDC-210/2010

 

Santa Cruz Xoxocotlán

Concejal

Propietario

Suplente

1

Toribio López Sánchez

Petrona Pérez Jiménez

2

Luis Enrique Baltazar Aquino

Johnny Ramírez Cruz

3

Emilio Cruz Jacinto

Apolonio Díaz Pérez

4

Roberto Martínez Domínguez

Oscar Antonio Segura Juárez

5

Ana Carolina Martínez Loaeza

Bernardo Enríquez López

6

Máximo García Díaz

Israel Bernardino Sánchez Ríos

7

Laura Orangel Hernández Franco

Lilia Lucas Bautista

8

Oscar Ángel Ramírez Tiburcio

Sergio Leonardo Peralta Soriano

9

Margarita Valdivieso Sánchez

Israel López Sánchez

 

 

 

SX-JDC-211/2010

 

Putla Villa de Guerrero

Concejal

Propietario

Suplente

1

Manuel Guzmán Carrasco

Antolin Nuñez González

2

Manuel Villa Santiago

Pedro López Pacheco

3

Braulio Sánchez Hernández

Gregoria González Juárez

4

Eliodoro Guillermo González Ramírez

José Manuel Nuñez Vásquez

5

Diego Alejandro Ruiz Pérez

Josue Villa Carrasco

6

Yolanda López Martínez

Omar Portillo Sánchez

7

Olga García Juárez

Juan Mario González Guzmán

8

Andrés Herculano Fernández Gabriel

Mariano Pérez España

9

Juvenal Guzmán Blanco

Doroteo Aparicio García

10

Esequiel Amando Torrez Martínez

César Hernández Cruz

11

Luis Miranda Vázquez

Jaime Héctor Arias Morales

 

 

 

SX-JDC-212/2010

 

Villa de Zaachila

Concejal

Propietario

Suplente

1

Francisco Martínez Silva

Abel García Torres

2

Manuel Coronel Martínez

Luis Tomas Martínez

3

Aristeo Torres López

Rocío García Hernández

4

Miguel Villalobos Matus

Virginia Ruiz Carmona

5

Pedro Juventino Mendoza Aquino

Porfirio Onesimo García Vasquez

6

Edilberta Pérez Cruz

Carlos Eduardo Martínez Martínez

7

Patricia Mendoza López

Maclovio Luis Ángel

8

Felicitas Gaspar Gaspar

María de Lourdes Torres López

 

 

 

SX-JDC-213/2010

 

Santo Domingo Tehuantepec

Concejal

Propietario

Suplente

1

Alfredo Peto Ortega

Pedro Petrikowski Marin

2

Sergio Gutiérrez García

Frigma Manuel Zarate Jiménez

3

Antonio Reyes Díaz

Alma Dunia Gordon Flores

4

Antonio Ruiz Palacios

Miguel Lara Ortega

5

Rosa Elva Soriano Reyes

Octavio Sabino Vicente

6

Antonio Ruiz Mendoza

Feliciano reyes Díaz

7

Aurelio Jarquín Jiménez

Ramón Conteras Martínez

8

Araceli Martínez Zarate

Miguel Martínez Vásquez

9

Nereo Esteva Cardoso

Donaji Carreño Valdivieso

10

Enarth García Gutiérrez

Joel Enrique Naranjo Luis

11

Hugo Gallegos Ruiz

Norma Bautista López

 

Los juicios son promovidos en contra del acuerdo de registro supletorio del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el cual se aprueban, entre otras, las planillas de candidatos a concejales de los municipios referidos en el cuadro a propuesta del Partido Nueva Alianza, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos de advierte:

a. Convocatoria. El ocho de marzo, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Nueva Alianza convocó a los afiliados, simpatizantes e interesados en participar en el proceso de selección interna de candidatos a concejales, en ciento cincuenta y dos municipios regidos por el sistema de partidos políticos en Oaxaca, para el periodo constitucional 2010-2013.

b. Solicitudes de registro. Del dieciocho al veinte de abril del presente año, se registraron ante esa comisión, solo sesenta y un planillas y pese a posteriores convocatorias no existió registro de candidatos por los noventa y uno municipios restantes.

c. Dictamen de registro. El veintiuno siguiente, la referida comisión, publicó en sus estrados los dictámenes relativos a las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a concejales.

d. Asamblea del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza. El veintidós de mayo, el Consejo Estatal  celebró asamblea extraordinaria, eligió a las sesenta y un planillas de candidatos registradas; declaró desierto el procedimiento de selección en los restantes noventa y un municipios declaró  permanente la sesión hasta el registro de candidatos ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con la finalidad de dar seguimiento al procedimiento de postulación en los ayuntamientos faltantes.

e. Acuerdo de la Junta Ejecutiva Nacional. El veinticinco de mayo la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza determinó aprobar cincuenta y tres planillas de las sesenta y un electas por el Consejo Estatal y vetó las ocho restantes, acto seguido designó directamente a los candidatos de los municipios de Oaxaca de Juárez, Juchitán de Zamora y Santo Domingo Tehuantepec.

f. Reanudación de la asamblea. El veintiocho siguiente, se reanudó la Asamblea del Consejo Estatal y se acordó aprobar la integración de las planillas de candidatos de los municipios referidos propuestas por la Junta Ejecutiva Estatal.

g. Registro de planillas ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El mismo día, en distintas horas, la Junta Ejecutiva estatal presentó dos solicitudes de registro, con planillas distintas de candidatos a concejales por ese partido, esto es, la primera con la designación directa de la Junta Ejecutiva Nacional y la segunda con propuesta del Consejo Estatal, en los siguientes municipios:

 

 

Hora de presentación

No.

Municipio

Primera solicitud

Segunda solicitud

1.

Oaxaca de Juárez

18:20

23:15

2.

Santiago Pinotepa Nacional

22:00

23:15

3.

San Jacinto Amilpas

18:20

23:15

4.

Villa de Tututepec

18:20

23:15

5.

Cosolapa

18:20

23:15

6.

Santa Cruz Xoxocotlán

18:20

23:15

7.

Putla Villa de Guerrero

18:20

23:15

8.

Villa de Zaachila

18:20

23:15

9.

Santo Domingo Tehuantepec

22:00

23:15

h. Requerimiento al Presidente de la Junta Ejecutiva del partido. El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad requirió al Presidente estatal del Partido Nueva Alianza, para que definiera cual de las dos solicitudes de registro debía prevalecer.

Dicho requerimiento fue cumplido, por el presidente de ese partido, a las dos horas con treinta minutos del día siguiente, quien ratificó como válida la presentada a las veintitrés horas con quince minutos.

i. Aprobación de planillas por el Consejo General. El treinta y uno siguiente, en sesión especial, el Consejo General de Instituto local acordó el registro supletorio de las planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y partidos. En el caso del Partido Nueva Alianza, registró a las planillas aprobadas por el Consejo Estatal.

j. Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados del Partido Nueva Alianza. El tres de junio, se presentó un escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, signado por cinco personas, quienes se ostentaron como integrantes de la comisión referida, para informarle que había resuelto en la misma fecha, restituir al primer candidato propietario de las planillas, entre otros, de los Municipios de Cosolapa, Oaxaca de Juárez, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Santo Domingo Tehuantepec, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.

k. Requerimiento del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El mismo tres, la autoridad administrativa electoral requirió a los signantes, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, acreditaran la personería con la que se ostentaban y presentaran el expediente relativo a la resolución citada. El requerimiento se publicó en los estrados del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sin que comparecieran los requeridos, por lo que se tuvo por no presentado el escrito.

l. Presidente de la Junta Nacional Ejecutiva del Partido Nueva Alianza. El cuatro siguiente, el Presidente de ese partido compareció ante la autoridad administrativa electoral para avalar lo manifestado por la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados el día anterior, así como el procedimiento llevado a cabo por ésta, para validar las candidaturas citadas, manifestó que toda la documentación para acreditarlo obra en la Junta Ejecutiva Nacional.

m. Publicación de las listas de candidatos. El cuatro de junio fueron publicadas, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, las planillas de candidatos aprobadas por el Instituto referido.

n. Contestación a escritos partidistas. El inmediato once, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca informa, al Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, que sostiene los registros solicitados por el órgano estatal, aprobados el treinta y uno de mayo, al no acreditar el partido ninguna resolución intrapartidaria que justificara la sustitución de las planillas.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el ocho de junio, los integrantes de las planillas designadas por la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Trámite. El trece siguiente, se remitieron a esta Sala las demandas con sus respectivos anexos, los informes circunstanciados y las constancias correspondientes.

b. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró los expedientes SX-JDC-205/2010, a SX-JDC-213/2010. El turno correspondió a su ponencia por existir identidad en el acto reclamado, así como en la autoridad responsable.

c. Radicación y requerimiento. El dieciséis siguiente, la Magistrada Instructora radicó la demanda y dio vista, a la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, para que fijara su postura respecto al registro de candidatos a concejales en los municipios de Oaxaca de Juárez, Santiago Pinotepa Nacional, San Jacinto Amilpas, la Villa de Tututepec, Cosolapa, Santa Cruz Xoxocotlán, Putla Villa de Guerrero, la Villa de Zaachila y Santo Domingo Tehuantepec; a los representantes de las planillas registradas de esos ocho municipios para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

e. Desahogo de las vistas. Mediante dos escritos, recibidos uno por fax y el otro en original, el dieciocho de junio, la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza y el Secretario de la misma, realizaron diversas manifestaciones tendentes a sostener la legalidad de la designación directa de los integrantes, entre otras, de las planillas de los municipios de Oaxaca de Juárez, Santiago Pinotepa Nacional, San Jacinto Amilpas, Villa de Tututepec, Cosolapa, Santa Cruz Xoxoxcotlán, Putla Villa de Guerrero, Villa de Zaachila y Santo Domingo Tehuantepec.

Asimismo, mediante sendos escritos recibidos por fax en esta Sala, el diecinueve de junio,  los representantes de las planillas de candidatos a concejales de los municipios de Cosolapa, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Tututepec, Villa de Zaachila Santa Cruz Xoxocotlán y Santo Domingo Tehuantepec, realizaron diversas manifestaciones;

f. Admisión y cierre de instrucción. El veinte siguiente, se admitieron los juicios y el inmediato veintidós, al no estar pendiente diligencia alguna, se cerró la instrucción con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, incisos d) y f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de asuntos vinculados con el registro de candidatos a concejales de los ayuntamientos en Oaxaca nivel de gobierno y entidad de la competencia de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. En todas las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios SX-JDC-206/2010 a SX-JDC-213/2010 al SX-JDC-205/2010 por ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

TERCERO. Definitividad. Se actualiza una excepción a ese principio.

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá haber agotado las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho presuntamente conculcado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan.

Los artículos 108, 109 y 111, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir el acto materia de esta instancia cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que si al agotar los medios de impugnación ordinarios se corre el riesgo de mermar o incluso extinguir las pretensiones de los actores, deben quedar exonerados de cumplir dicho requisito.

En el caso, se actualiza dicha hipótesis en virtud de que los actores pretenden ser candidatos a concejales municipales de diversos municipios en Oaxaca, por tanto, de exigirles que agoten esa instancia jurisdiccional se correría el riesgo de afectar los derechos que consideran lesionados.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 157, párrafo 1, inciso b), del Código de Instituciones, Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el periodo para la presentación de solicitudes de registro de candidatos a concejales de los ayuntamientos, es del dieciséis al veinticinco de mayo del presente año, no obstante, dicho plazo se extendió hasta el inmediato veintiocho, mediante acuerdo de doce de abril, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

Ahora bien, el treinta y uno de mayo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca registró las candidaturas a concejales de los ayuntamientos postulados por los partidos políticos y coaliciones, por lo cual dichos candidatos ya dieron comienzo a sus respectivas campañas electorales en busca del voto de la ciudadanía.

En ese orden de ideas, de resultar fundado el planteamiento de quienes ahora impugnan, tendrían derecho a participar en la contienda y realizar campaña, la cual de conformidad con el artículo 173, párrafo 2, del código referido, inició el primero de junio y concluye el treinta siguiente, de ahí que, de no resolverse de inmediato, ese derecho se afectaría de manera irreparable.

Con base en lo anterior, a fin de dar respecto a quienes contenderán en el proceso electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos es necesario conocer per saltum el presente medio de impugnación.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis S3ELJ 09/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]

CUARTO. Causales de improcedencia. Se hicieron valer las siguientes:

1. Falta de legitimación e interés jurídico. La Junta Ejecutiva Estatal las hizo valer respecto de todos los actores y el tercero interesado, en el juicio SX-JDC-205/2010, adujo también la falta de interés jurídico, esencialmente, por lo siguiente:

1. Los enjuiciantes parten de la premisa errónea de que fue solicitado su registro.

2. Los actores no formaron parte del proceso interno de selección como precandidatos, y por tanto no pueden impugnar el registro de candidatos aprobado por el Instituto Electoral de esa entidad.

3. La falta de acreditación de la militancia de los actores en el Partido Nueva Alianza.

Las causales son infundadas.

De conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrá ser promovido cuando éste considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

Como se dijo, los actores, en su calidad de ciudadanos, por su propio derecho, impugnan el acuerdo por el cual el Instituto Electoral Local de Oaxaca aprueba las planillas de candidatos a concejales en los municipios regidos por el sistema de partidos políticos, de esa entidad, por considerar que fueron excluidos indebidamente, es decir, aducen violación a su derecho político de ser votado, de ahí su legitimación para promover.

Por otro lado, las primeras dos causas no constituyen una causa de improcedencia, sino mas bien la controversia aquí planteada, pues la pretensión de los actores es ser registrados al haberlos designado la Junta Nacional, por lo cual, su participación en el proceso interno es un hecho no debatido, y la falta de solicitud de registro en nada cambiaría el sentido de la resolución de demostrar que son quienes tienen derecho a ser registrados, por lo mismo, que en nada demuestran la improcedencia del juicio.

En lo que toca al carácter de militantes, de la convocatoria de ocho de marzo, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones Internas se advierte, que se convocó a todos los interesados, no sólo a los militantes, para ser electos como candidatos a integrar los ayuntamientos en Oaxaca, de ahí lo intrascendente de tal alegación para demostrar la causa de improcedencia invocada.

En concreto, los actores cuentan con interés jurídico, en tanto alega una situación de hecho que estiman contraria a derecho, respecto de la cual pretenden ser restituidos y la vía empleada es idónea para ese fin.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[2]

3. Firmas apócrifas. El tercero interesado aduce que las firmas contenidas en el escrito de demanda del juicio ciudadano SX-JDC-205/2010, no corresponden con las firmas plasmadas en los anversos de las credenciales de sus respectivos titulares.

No le asiste la razón.

Referir la sola diferencia en las firmas cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

De conformidad con los presupuestos procesales de la demanda que debe verificar el juez oficiosamente para instaurar válidamente el proceso, en relación con las máximas de la experiencia derivadas del comportamiento de quienes estiman un acto lesivo de su esfera jurídica y la diferencia que esto guarda con las excepciones previas que puede oponer quien cuenta con interés jurídico para ello, una vez instaurada la relación jurídico-procesal, conjuntamente con los principios de imparcialidad y equidad en el proceso a través del trato igual a las partes, se obtiene que la satisfacción del presupuesto procesal de expresar la voluntad de ejercer la acción a través de la firma, para el válido inicio del proceso, se alcanza cuando la demanda la suscribe quien cuenta con interés jurídico para cuestionar el acto reclamado y en ella existe una firma autógrafa, por la vinculación ordinaria que existe entre interés y autoría, mientras que desvirtuarlo entra en el campo de las defensas o excepciones previas que puede oponer quien tiene interés para impedir, no solo que prospere la pretensión del actor, sino incluso, la instauración del proceso, esto es, le corresponde demostrar al interesado que las firmas provienen de personas distintas, sin que baste para tal efecto su solo dicho.

Máxime, cuando en el caso, la diferencia entre las firmas asentadas en el escrito de demanda y las que constan en las copias de las credenciales de elector, no presentan diferencias importantes a simple vista, por lo que debe tenerse por satisfecho el requisito correspondiente.

4. Extemporaneidad. De la misma forma, en el juicio ciudadano SX-JDC-205/2010, el tercero interesado, hace valer la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda, pues aduce, que los actores tienen conocimiento de las listas de candidatos, desde la emisión del acuerdo de registro, esto es, el treinta y uno de mayo del presente año, y la demanda de juicio ciudadano, fue presentada hasta el ocho de junio, por tanto excede del plazo que determina la ley.

Contrario a lo que afirma el tercero interesado, la demanda fue presentada dentro del plazo previsto por la ley para la interposición de los medios de impugnación, en razón de lo siguiente.

De conformidad con el artículo 8 y 30 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto impugnado. En autos está acreditado que el acuerdo impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el cuatro de junio del año en curso, por lo cual dicha notificación surtió efecto al día siguiente, por tanto el plazo para impugnar el acuerdo de registro, corrió del seis al nueve de junio.

En atención a lo anterior, si la demanda fue presentada el ocho de junio, según consta en el correspondiente acuse de recibo, es evidente que fue presentada dentro del plazo legal.

Por tanto, al haberse desestimado las causales de improcedencia y no advertirse ninguna otra, procede el estudio de fondo de los asuntos planteados.

QUINTO. Estudio de fondo. Antes de estudiar la pretensión y causa de pedir de los actores, es necesario precisar que la designación directa de las nueve planillas por la Junta Ejecutiva Nacional obedece a dos situaciones diferentes.

Respecto a los candidatos a concejales en los ayuntamientos de Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, el órgano partidista nacional designó directamente a sus integrantes, en razón de que vetó las planillas aprobadas por el Consejo Estatal, por considerar que las mismas no garantizaban una representación digna y competitiva del Partido Nueva Alianza en el proceso electoral que se desarrolla en Oaxaca.

Por cuanto hace a las planillas de los ayuntamientos de Oaxaca de Juárez y Santo Domingo Tehuantepec, aunque el acuerdo de veinticinco de mayo, emitido por la Junta Ejecutiva Nacional, no lo señala expresamente, se puede deducir que realizó la designación de manera directa, ante la falta de propuesta del Consejo Estatal.

Lo anterior es así, en razón de que en el acta de veintidós de mayo del año en curso, se advierte que Consejo Estatal no integró las planillas de los dos municipios citados, en razón de que éstos no se habían presentado solicitud alguna de aspirantes a precandidatos. Así mismo, consta que el órgano estatal realizó dicha designación directa hasta el veintiocho de mayo, fecha en la que reanudó la sesión extraordinaria.

Una vez aclarado lo anterior se analiza la pretensión y la causa de pedir de los actores.

La pretensión de los enjuiciantes es ser registrados para contender por los cargos para integrar los ayuntamientos atinentes.

La causa de pedir se sustenta en lo siguiente;

1. Deben prevalecer las propuestas de la Junta Nacional en los ayuntamientos de Cosolapa, Oaxaca de Juárez, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Santo Domingo Tehuantepec, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo porque el acuerdo por el que fueron designados no fue impugnado, además de que dicho órgano nacional es quien debe aprobar las candidaturas estatales del Partido Nueva Alianza.

2. El Consejo Estatal omitió informar sobre la integración de las nuevas planillas a la Junta Nacional Ejecutiva, para su debida aprobación y porque, la solicitud de registro presentada por el Consejo estatal no corresponde a ninguna de las causas de sustitución de candidatos prevista en el artículo 162, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Por cuestión de método, se analiza en primer lugar los planteamientos relativos a la indebida sustitución de candidatos.

Son infundados los agravios.

Los actores consideran que si sus planillas ya habían sido registradas por la autoridad administrativa, fue indebido que registrara a otras, sin actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 162, inciso b), del código citado, el cual establece que una vez vencido el plazo de registro, los candidatos sólo pueden ser sustituidos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

Además, los enjuiciantes, consideran que en el caso de que hubieran sido sustituidos dentro del plazo de registro, esto es el veintiocho de mayo, de cualquier manera la sustitución fue ilegal, en razón de que no dieron aviso a la Junta Ejecutiva Nacional sobre tal determinación, para que los aprobara o vetara, tal y como lo establece el artículo 67 de los estatutos del Partido Nueva Alianza.

No le asiste la razón a los actores, pues parten de la premisa errónea de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca registró a las planillas que el Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal solicitó en un primer escrito, sin embargo, esto no sucedió, pues la autoridad administrativa recibió dos solicitudes de registro del presidente citado y ante ese hecho, requirió a dicho dirigente partidista para que le informará cuál de las dos debía prevalecer, a lo cual contestó que debían registrarse las planillas que habían propuesto el Consejo Estatal.

Por tanto, es evidente que el órgano estatal no realizó ninguna sustitución de candidatos, sino que registró a los candidatos que originalmente habían sido aprobados por el Consejo Estatal, tal y como consta en el acta de la Asamblea Extraordinaria de veintidós de mayo del presente año y reanudada el inmediato veintiocho.

Por lo anterior, es que tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que el acuerdo impugado carece de fundamentación y motivación, al no expresar las razones de la procedencia de la sustitución de candidatos, pues como ya se señaló se limitó a realizar el registro solicitado.

 Por tanto, para determinar si como afirman los actores, el acuerdo impugnado fue emitido con base en un error inducido, ello será determinado con el estudio del siguiente planteamiento, en el cual los actores señalan que las planillas aprobadas por la Junta Ejecutiva Nacional son las que debieron ser registradas.

 Ahora bien, en primer lugar los enjuiciantes señalan que el acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, emitido por la junta citada, es un acto definitivo por no haber sido impugnado en tiempo y forma.

 No le asiste la razón a los actores.

 Si bien es cierto en autos no existe constancia de que dicho acuerdo hubiera sido impugnado, tampoco existe prueba que acredite que el referido acuerdo hubiera sido notificado a las partes que pudieran verse afectadas con la determinación del órgano nacional.

En efecto, a pesar de que en el acuerdo citado se ordenó que debía notificarse a la Junta Ejecutiva Estatal, para que procediera al registro de las planillas aprobadas por la Junta Nacional Ejecutiva, ésta no acredita que lo hubiera hecho. Aunado a lo anterior, el órgano ejecutivo estatal señala que nunca le fue notificado el acuerdo.

 Además, en el acuerdo referido no se ordenó notificar a las planillas vetadas, sino únicamente a los representantes de las aprobadas.

 En ese orden de ideas, ante la falta de notificación personal del acuerdo, no se puede afirmar que fue un acto consentido por la falta de impugnación.

No obsta a lo anterior que dicho acuerdo haya sido publicado en la página de internet http://www.nueva-alianza.org.mx, pues al ser una determinación que afectaba los derechos políticos de candidatos que habían participado en un procedimiento de selección interna, debió realizarse la notificación de manera personal, aunado a que no se conoce la fecha en la cual se publicó en dicha página.

Una vez desestimada la definitividad del acuerdo de la Junta Ejecutiva Nacional, es necesario analizar el marco normativo aplicable a la postulación de candidatos en el Partido Nueva Alianza.

El artículo 32 de los Estatutos del instituto político referido establece que la Junta Ejecutiva Nacional es el órgano permanente de dirección nacional, responsable de cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Convención Nacional y de la conducción de las actividades y aplicación de las políticas de Nueva Alianza en todo el país.

Por su parte, el artículo 57, fracción II, del mismo ordenamiento, prevé como facultad del Consejo Estatal, postular, a propuesta de la Junta Ejecutiva Estatal, a los candidatos a presidentes municipales síndicos y regidores, o jefes delegacionales.

 Asimismo, el artículo 67, fracción II, inciso c), y último párrafo,  dispone que los órganos dirigentes del partido tienen la facultad de postular a los candidatos a cargos de elección popular, conforme a su competencia.

Asi, al Consejo Estatal de cada entidad federativa, le corresponde, a propuesta de la Junta Ejecutiva Estatal, con la aprobación del Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional, la postulación de los candidatos a presidentes municipales o jefes delegacionales en el Distrito Federal. Las decisiones que en uso de la facultad descrita tomen los Consejos Estatales, deben ser comunicadas de inmediato a la Junta Ejecutiva Nacional, la cual, por causa justificada podrá vetar la postulación, lo que obligaría a la postulación de otro u otros candidatos.

En caso de que el Consejo Estatal respectivo insistiera en mantener su decisión y los plazos legales lo permitan, resolverá en definitiva el Consejo Nacional; en caso contrario, debe prevalecer la decisión de la Junta Ejecutiva Nacional, misma que está obligada a rendir un informe de lo actuado ante el Consejo Nacional

 Como se ve, el procedimiento de selección de los candidatos a integrar los ayuntamientos, se lleva a cabo conforme a las siguientes etapas:

 1. La Junta Ejecutiva Estatal, previa aprobación del Presidente de la Junta Nacional Ejecutiva, propone al Consejo General, las planillas de candidatos a concejales municipales.

2. El Consejo Estatal realiza la postulación de los candidatos a integrar los ayuntamientos.

3. La postulación de los candidatos debe comunicarse  a la Junta Ejecutiva Nacional.

4. La junta debe aprobar la propuesta, salvo causa justificada, en cuyo caso, podrá vetar las designaciones.

5.. En caso de que la Junta Nacional encontrara causa justificada y vetara alguna postulación, se prevé la posibilidad para que el Consejo Estatal insista en su postulación,  controversia que se somete  al Consejo Nacional cuando los plazos lo permitan.

6.. Ante la imposibilidad de que el Consejo Nacional resuelva en definitiva, la postulación realizada por la Junta Ejecutiva Nacional debe prevalecer.

El procedimiento descrito nos habla de un control inter-orgánico al interior del partido, el cual se ejerce a través de la verificación de los actos estatales por los nacionales, a quien se les reconoce la facultad discrecional de oponerse a las postulaciones presentadas por el primero.

Sin embargo, ese control tiene como reglas en el ejercicio de la facultad discrecional del órgano nacional sobre el estatal, primero, que exista causa justificada y, segundo, la posibilidad del órgano estatal de entablar una controversia ante el Consejo Nacional para insistir en su propuesta de postulación.

Asi, el partido reconoce en el órgano estatal la facultad primigenia de postular candidatos, salvo que exista causa justificada del órgano nacional para oponerse y también debe tenerse en cuenta, que la presunción que se sigue del silencio del Consejo Nacional acerca de la insistencia del estatal, tiene como base, la expresión de la causa justificada dada por la Junta Nacional para oponerse a lo propuesto por el estatal.

De esta suerte, la designación de candidatos por el Consejo estatal es un acto complejo, porque en el participas de un  órgano partidario, uno emisor de la propuesta y otro que lo revisa.

Como puede advertirse el veto constituye un control del propio partido para verificar el apego de los actos de todos sus órganos a  la normativa aplicable al caso concreto.

Asi, tenemos que la designación de candidatos por Nueva Alianza para integrar ayuntamientos tiene las reglas siguientes:

1. Órgano facultado para proponer. Consejo Estatal

2. órgano facultado para ejercer el veto. La Junta Ejecutiva Nacional.

3. Requisitos para su ejercicio. Que medie causa justificada.

4. Materia. Acerca de las postulaciones de los candidatos  por los Consejos Estatales.

5. Control del ejercicio de veto. El Consejo Nacional, como máxima autoridad del partido, está facultad para revisar, en caso de controversia, la propuesta que debe prevalecer.

6. Afirmativa ficta. En caso de que el Consejo Nacional no resuelva la controversia, opera a favor de la Junta Ejecutiva Nacional la afirmativa ficta, es decir,  su decisión es la válida, presunción que descansa en la existencia de causa justificada para oponerse a la propuesta del órgano estatal.

De las reglas anteriores se puede apreciar que el Partido Nueva Alianza establece diversos controles de legalidad, que permiten a los órganos partidistas superiores revisar que los órganos inferiores realicen todos sus actos conforme a sus estatutos, convocatorias y demás normativa aplicable.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 17, fracciones II y III, de los Estatutos del Partido Nueva Alianza, pues en este se establece que la estructura del partido es jerárquico, por lo cual las decisiones de los dirigentes nacionales priman sobre los demás órganos de dirección territorial, además de que los órganos dirigentes estatales y del Distrito Federal deben cumplir y hacer cumplir las decisiones que, conforme a los estatutos, adopten los órganos de dirección nacional.

Ahora bien, de conformidad con lo narrado los actos que pueden ser materia de control jurisdiccional, son aquellos que hubieran quedado completados con la intervención de los órganos facultados para tal efecto.

1. El rechazo de la Junta Nacional de la propuesta por el Consejo Estatal.

2. La validez de lo decidido por la Junta Nacional en virtud de que, el consejo Nacional, no se hubiera pronunciado en cuanto a la insistencia del estatal en su propuesta.

Por tanto, cuando el veto de la Junta Ejecutiva Nacional sea controvertido y su validez derive del silencio del Consejo Nacional, el control jurisdiccional del acto consiste en verificar si el ejercicio del veto fue realizado con base en una causa justificada.

En relación a la existencia de una causa justificada, debe entenderse que existe, cuando el órgano partidista responsable de ejercer el veto, con base en lo establecido en los estatutos, convocatoria y demás normativa aplicable, determina que las postulaciones son ilegales o bien, porque de conformidad con los intereses políticos del partido existen razones suficientes para considerar que otras propuestas serian mejores para alcanzar los triunfos electorales.

Con base en las reglas de postulación de candidatos, a continuación se analiza, si deben prevalecer las planillas designadas por la Junta Ejecutiva Nacional, tal y como lo sostienen los actores.

a.    Selección en Asamblea del Consejo Estatal.

Esta Sala Regional considera que los candidatos de las planillas a integrar los ayuntamientos de Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, todos de Oaxaca, fueron electas conforme a derecho, por las siguientes consideraciones.

 La Junta Ejecutiva Estatal, al comparecer a juicio, a través de su Presidente manifestó que los candidatos que fueron registrados por la autoridad administrativa, fueron los electos conforme a la convocatoria y normas estatutarias, además de que dicho órgano únicamente presentó la solicitud de registro de las planillas que habían resultado electas por el Consejo Estatal, por lo que desconocía cualquier otra.

 Para probar su dicho presenta como pruebas, la convocatoria de ocho de marzo, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones Internas del Partido Nueva Alianza, convocatoria de la Junta Ejecutiva Estatal, de diez de mayo, para celebrar la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal y el Acta de la Asamblea del Consejo Estatal de veintidós de mayo, así como también la solicitud de registro presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca a las veintitrés horas con quince minutos, del veintiocho de mayo del presente año y el escrito de comparecencia del Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal, de veintinueve de mayo siguiente, mediante el cual denuncia, ante el Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales. la falsificación del documento por el cual se solicitó un primer registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, constancias a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 De las anteriores pruebas se advierte lo siguiente:

 1. La Comisión Estatal de Elecciones Internas del Partido Nueva Alianza emitió convocatoria para elegir candidatos a concejales municipales.

 2. Con base en la convocatoria, sesenta y un planillas solicitaron su registro, dentro de las cuales están las de Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, todos del estado de Oaxaca, cuyo registro fue aprobado por la comisión estatal de elecciones de ese partido político

 3. El Consejo Estatal, a través de votación económica, aprobó elegir a la única planilla registrada para contender en cada uno de los sesenta y un municipios de la entidad federativa referida.

 4. Se solicitó el registro de las planillas electas.

 Por su parte, la Junta Nacional Ejecutiva sostiene, en el informe rendido a este órgano jurisdiccional, que las candidaturas registradas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca son ilegales, en razón de que no corresponden a las aprobadas por esta junta.

 Para acreditar que las planillas que se registraron no corresponden a las que habían sido aprobadas por la referida junta, anexan copia certificada del acuerdo de veinticinco de mayo del presente año, en el cual consta lo siguiente:

 1. El Consejo Estatal determinó la postulación de candidatos a concejales municipales en sesenta y cuatro planillas, lo cual fue comunicado de inmediato a la Junta Ejecutiva Nacional.

 2. La Junta Ejecutiva Nacional acordó vetar doce planillas, entre las cuales se encuentran las de Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, todos municipios de Oaxaca, por considerar que los perfiles de los candidatos propuestos por el Consejo Estatal de Oaxaca, incumplían con los perfiles establecidos por el Partido Nueva Alianza, no contaban con la simpatía de los habitantes de sus respectivos municipios, por lo cual no garantizaban una participación digna y competitiva del instituto político mencionado en el proceso electoral.

3. La determinación del veto citado se comunicó al Consejo Estatal, sin embargo, el Consejo estuvo en desacuerdo con tal determinación y manifestó que sostenía las planillas que previamente habían sido aprobadas.

 4. El conflicto de las determinaciones referidas fue sometido al Consejo Nacional, para que resolviera en definitiva.

 5. Ante la cercanía de la fecha de conclusión del plazo de registro de candidatos en Oaxaca, la Junta Ejecutiva Nacional determinó que debían prevalecer las candidaturas que había designado.

Los actores consideran que en efecto, de acuerdo a las normas estatutarias, las designaciones de la Junta Ejecutiva Nacional es la que debe prevalecer, por contar con derecho de veto, respecto a las determinaciones de los órganos estatales.

Está Sala Regional considera necesario pronunciarse sobre la legalidad del veto, ante el silencio del Consejo Nacional del Partido Nueva Alianza.

Se considera que la determinación de vetar las planillas de candidatos a concejales municipales en los ayuntamientos de Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, todos de Oaxaca, no fue apegada a derecho, por las siguientes consideraciones.

 La Junta Ejecutiva Estatal acreditó que la elección, entre otras, de las siete planillas registradas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se apegó al procedimiento previsto en la convocatoria para la selección de candidatos.

Lo anterior es así, en virtud de que el Consejo Estatal, en uso de sus facultades estatutarias, se limitó a elegir dentro de los precandidatos registrados en tiempo y forma, mediante votación económica. Debe precisarse que, en el caso fue innecesario que los consejeros estatales emitieran de forma secreta su voto, pues sólo se registró una sola planilla por municipio, por lo que de conformidad con el artículo 17, fracción V, de los Estatutos del Partido Nueva Alianza, podía aprobarse la planilla en votación económica.

 Además, de que como consta en el acuerdo de veinticinco de mayo, remitido por la propia Junta Ejecutiva Nacional, el Consejo Estatal cumplió con lo previsto en el artículo 67, último párrafo, de los Estatutos del Partido Nueva Alianza, pues le informó sobre la postulación de las candidaturas a consejeros municipales, para el efecto de que se validaran o, de existir causa justificada, se ejerciera el derecho de veto.

 Por otro lado, la Junta Ejecutiva Nacional incumple con la carga de fundar y motivar su decisión de vetar algunas planillas.

Como ya se hizo referencia, el órgano partidista nacional determinó ejercer su derecho de veto, por considerar que las personas que integraban las planillas no garantizaban la participación del partido dignamente frente a sus contendientes, no obstante, esta razón no justifica la decisión, porque al afirmar que los candidatos postulados por el Consejo Estatal no eran una buena opción electoral, estaba obligado a demostrar por qué los candidatos con los que los sustituía eran una mejor oferta electoral, es decir debió acreditar, por ejemplo, que por su carrera política o sondeos de preferencia, tenían mayor posibilidad de obtener el triunfo para el partido.

Además, tampoco demuestra que las planillas electas incumplieran con alguno de los requisitos establecidos por la convocatoria y los estatutos.

En el caso, quedó probado que los candidatos registrados en las planillas de los municipios del estado de Oaxaca, Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, cumplieron con las normas para ser postulados, por tanto, no se demuestra la necesidad de vetarlas.

En consecuencia, se confirma el registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el acuerdo de treinta y uno de mayo, por lo que respecta a las planillas referidas en el párrafo que antecede.

b.                Designación directa por la Junta Ejecutiva Nacional.

Esta Sala Regional considera que la designación de los candidatos que integran las planillas de los municipios de Oaxaca de Juárez y Santo Domingo Tehuantepec, realizada por la Junta Ejecutiva Nacional es apegada derecho.

Si bien, como ya se refirió en párrafos precedentes, de acuerdo con los artículos 57, fracción II, y 67, fracción II, inciso c), de los Estatutos del Partido Nueva Alianza, es competencia de los Consejos Estatales postular a los candidatos a integrar los ayuntamientos de los municipios, con la aprobación de la Junta Ejecutiva Nacional, también lo es que la competencia extraordinaria de designación de candidatos, en caso de falta de precandidatos corresponde a la órgano partidista nacional referido.

Lo anterior es así, en razón de que de conformidad con el artículo 54 de los estatutos citados, las facultades que no estén reservadas para los órganos de dirección estatal y del Distrito Federal, se deben entender otorgadas para los órganos de dirección nacional y en caso de controversia debe resolver el Consejo Nacional.

En la especie, en los estatutos del Partido Nueva Alianza, no existe disposición alguna que establezca que, ante la imposibilidad de llevar a cabo un procedimiento interno de selección, por la falta de precandidatos registrados, el Consejo Estatal pueda designar directamente a los candidatos.

Además, en la convocatoria emitida por la Comisión Estatal de Elecciones Internas de Nueva Alianza en Oaxaca, tampoco se prevé el procedimiento de designación directa de planillas para participar en la elección de candidatos a concejales municipales, en tanto que lo que sí prevé es que la postulación debe ser a través de un procedimiento interno de selección que se llevará a cabo en las siguientes etapas: solicitud de registro de candidatos, dictamen de aprobación de la solicitud de registro, elección por voto directo de los consejeros estatales y toma de protesta de los candidatos ganadores.

Por tanto, el Consejo Estatal, únicamente tiene competencia para postular a sus candidatos con base en el procedimiento que previamente se estableció en la convocatoria, de ahí que la designación realizada por éste y registrada por el órgano administrativo electoral, resulta contraria a derecho.

En efecto, es ilegal la designación directa de candidatos en los municipios de Oaxaca de Juárez y Santo Domingo Tehuantepec, en razón de que, sin estar previsto en la convocatoria respectiva, la Comisión Estatal de Elecciones Internas de Nueva Alianza en Oaxaca determinó fijar un nuevo plazo de registro de candidatos en los municipios, en los que no se había presentado solicitud alguna.

Es de mencionarse que dicha convocatoria, en sus cláusulas quinta y décimo segunda, establece que el registro de fórmulas de aspirantes se llevaría a cabo, ante la Comisión citada a partir del dieciocho de abril y hasta el veinte de abril de dos mil diez, desde las diez horas y hasta las dieciséis horas, en las oficinas sede del partido en Oaxaca, con la posibilidad de abrir un nuevo plazo de registro, por veinticuatro horas más, sólo cuando los precandidatos renuncien, queden incapacitados o inhabilitados, o fallezcan.

Además de lo anterior, la propia convocatoria prevé, en la cláusula décimo segunda, que en el caso de falta de candidatos electos por el Consejo Estatal, por renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento, se debe autorizar un nuevo plazo de registro, por veinticuatro horas, para realizar la elección correspondiente.

Como se advierte, la falta de solicitudes de registro no está prevista en la norma, no obstante la comisión determinó fijar como nueva fecha de registro, el quince de mayo, tal y como consta en el acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diez.

No obstante lo anterior, aún con la nueva fecha de registro, no se presentó solicitud alguna, razón por la cual la Junta Ejecutiva Estatal realizó una propuesta de integración de candidatos en tres municipios, dentro de los cuales se encuentran los de Oaxaca de Juárez y Santo Domingo Tehuantepec, misma que fue sometida a la votación del Consejo Estatal y fue aprobada por unanimidad, tal y como consta en el acta de reanudación de la asamblea extraordinaria del Consejo referido, de veintiocho de mayo del año que transcurre.

Por tanto, al no contar con facultades para llevar a cabo la anterior designación el Consejo Estatal, debe entenderse que dicha atribución corresponde a la Junta Ejecutiva Nacional.

En consecuencia, procede revocar el registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de las planillas de los candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos de Oaxaca de Juárez y Santo Domingo Tehuantepec, hecha con base en la designación realizada por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza.

Por lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca registre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a las planillas designadas por la Junta Ejecutiva Nacional, las cuales están constituidas de la siguiente manera:

OAXACA DE JUÁREZ

CONCEJAL

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.

HÉCTOR JOAQUÍN CARRANZA PALACIOS

JORGE ZAMORA ORTIZ

2.

ARELIS LÓPEZ ANTONIO

LUCIA MORENO TORIBIO

3.

MARÍA CLAUDETTE. SANTILLANA CONTRERAS

MARTHA ALEJANDRA FLORES RAMÍREZ

4.

GLADYS DELIA RUIZ GUZMÁN

MIGUEL ÁNGEL CRUZ CRUZ

5.

CARLOS EDUARDO ALONSO MANZANO

ANA CECILIA RUIZ ACEVES

6.

BRÍGIDA SÁNCHEZ MENDOZA

PEDRO GERARDO RENE MEIXUEIRO ROMERO

7.

JAIME INOCENCIO MONTES GARCÍA

ADRIÁN HUGO CUEVAS VÁSQUEZ

8.

HERNÁN HERMILO MORALES ARJONA

MARÍA LUISA RUIZ BRAVO POMBO

9.

JOSÉ ANTONIO TRUJILLO ROSAS

ALEJANDRO CALVO CAMACHO

10.

EDUARDO GÓMEZ FERNÁNDEZ

JOSÉ MANUEL ALONSO RICARDEZ

11.

ILIANA ROJAS VALADES

MÓNICA YAMIL LÓPEZ JUÁREZ

12.

PÁNFILA HERNÁNDEZ PÉREZ

MARÍA DE MONSERRAT TUÑON SALINAS

13.

FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ESPINOZA

RAMIRO VÁZQUEZ MILLÁN

14.

RODRIGO GÓMEZ FERNÁNDEZ

ZABEL ROSIMARY LUÍS GONZÁLEZ

15.

SARA MARÍA FLORES RÍOS

MAXIMINA AGUSTÍN SANTOS

16

GUILLERMO LUÍS MIRANDA VÁSQUEZ

JUAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

17

ROCÍO EVA ANAYA BÁEZ

IVÁN DE JESÚS NOCEDAL ROSTRIAN

18.

FÉLIX BERNAL HERRERA

BEATRIZ ADRIANA VELASCO MORALES

 

SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC

CONCEJAL

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.

ALFREDO PETO ORTEGA

PEDRO PETRIKOWSKI MARIN

2.

SERGIO GUTIÉRREZ GARCÍA

FRIGMA MANUEL ZARATE JIMÉNEZ

3.

ANTONIO REYES DÍAZ

ALMA DUNIA GORDON FLORES

4.

ANTONIO RUIZ PALACIOS

MIGUEL LARA ORTEGA

5.

ROSA ELVIA SORIANO REYES

OCTAVIO SABINO VICENTE

6.

ANTONIO RUIZ MENDOZA

FELICIANO REYES DÍAZ

7.

AURELIO JARQUÍN JIMÉNEZ

RAMÓN CONTRERAS MARTÍNEZ

8.

ARACELI MARTÍNEZ ZARATE

MIGUEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ

9.

NEREO ESTEVA CARDOSO

DONAJI CARREÑO VALDIVIESO

10.

ENARTH GARCÍA GUTIÉRREZ

JOEL ENRIQUE NARANJO LUÍS

11.

HUGO GALLEGOS RUIZ

NORMA BAUTISTA LÓPEZ

 

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley previstos para ello.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que respecto a los candidatos que habían sido registrados por la autoridad administrativa electoral, como primeros concejales en los municipios citados, los actores realizan diversas manifestaciones, relativas a que no eran militantes del Partido Nueva Alianza o que uno de ellos se ostentaba como candidato independiente, sin embargo, al haberse revocado su registro, resulta innecesario pronunciarse al respecto.

Lo anterior es así, pues aunque la autoridad administrativa requirió a los signantes, mediante acuerdo publicado en los estrados de las veintitrés horas con cuarenta minutos del día tres de junio, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del día siguiente, para que acreditaran su personería y presentaran el expediente para tener por acreditado lo afirmado en el escrito que le fue presentado, incumplieron con su carga procesal.

Además, debe destacarse que el Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional, conoció del requerimiento anterior, en razón de que compareció al día siguiente a las veinte horas con treinta minutos, para entregar un escrito en el que avala el escrito presentado por integrantes de la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados, así como el procedimiento que llevó a cabo dicha comisión para determinar a cuáles candidatos les correspondía ser registrados, pues afirma que el órgano que preside cuenta con toda la documentación que lo acredita. Lo señalado consta en el primer testimonio de la escritura pública diez mil trescientos seis, doscientos doce del protocolo de la Notaría Pública cuarenta y ocho de Oaxaca, a cargo del Notario Público Alfonso Silva Lucio, aportado por la Junta Ejecutiva Nacional.

Como puede advertirse, a pesar de que el Presidente referido afirma tener toda la documentación para acreditar que corresponde el registro a los candidatos designados por el órgano nacional que preside y saber que el expediente mencionado es necesario para resolver la controversia planteada en los presentes juicios, omite remitir a este órgano jurisdiccional el expediente radicado en la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados, no obstante que se le dio vista con todas y cada una de las demandas que dieron origen a los juicios en que se actúa y se le señaló que enviara todas las constancias pertinentes.

Aunado a lo anterior, ninguno de los actores manifiestan que deben ser registrados como candidatos a concejales en los distintos municipios, por existir una resolución del órgano de justicia partidaria que así lo hubiera determinado, razón por la cual la autoridad administrativa hubiera estado vinculada a cancelar el registro de los otros candidatos.

Por tanto, se considera que no está acreditado que, por la vía jurisdiccional del Partido Nueva Alianza, se hubiera controvertido el conflicto que ahora se resuelve.

Por otro lado, mediante escrito recibido en esta Sala regional el veinte de junio del año en curso, los actores presentaron pruebas con el carácter de supervenientes, consistentes en la copia certificada del oficio I.E.E./P.C.G./0879/2010, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, mediante el cual informa, al Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, que sostiene los registros solicitados por el órgano estatal, aprobados el treinta y uno de mayo, al no acreditar el partido ninguna resolución intrapartidaria que justificara la sustitución de las planillas, así como un escrito de once de junio firmado por los integrantes de la planilla del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Oaxaca, por el cual presentan al Presidente del Consejo citado, su renuncia como candidatos a concejales por el Partido Nueva Alianza.

Con independencia del carácter de las pruebas, las mismas no cambian el sentido de la presente sentencia, la primera porque ya obra en los expedientes, al haber sido aportada por el instituto responsable y la segunda porque se refiere a una planilla que no fue controvertida en los juicios que se resuelven.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SX-JDC-206/2010 a SX-JDC-213/2010, al juicio SX-JDC-205/2010. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el acuerdo de treinta y uno de mayo, respecto a las planillas de candidatos a concejales municipales en los ayuntamientos de Cosolapa, Putla Villa de Guerrero, San Jacinto Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Pinotepa Nacional, Villa de Zaachila y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, todos de Oaxaca, propuestas por la Junta Estatal Ejecutiva en dicha entidad federativa, del Partido Nueva Alianza.

TERCERO. Se revoca el acuerdo, por cuanto hace al registro realizado por el Instituto referido, de las planillas de los candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos de Oaxaca de Juárez y Santo Domingo Tehuantepec, propuestos por el Partido Nueva Alianza.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca registre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a las planillas referidas en el considerando Quinto, previa verificación de cumplimiento de los requisitos de ley previstos para ello.

QUINTO. El Consejo General del Instituto mencionado deberá informar, a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente sentencia, de manera inmediata, una vez que haya realizado lo propio.

NOTIFÍQUESE personalmente, a los actores y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos, por conducto del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; y también por su conducto, al representante de la planilla registrada de Oaxaca de Juárez, en el domicilio registrado ante el propio Instituto, asimismo al representante de la planilla registrada de Santo Domingo Tehuantepec, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por oficio, con sendas copias certificadas de esta sentencia, al Instituto referido, a las Juntas Ejecutivas Nacional y Estatal, ambas del Partido Nueva Alianza y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, pp. 80-81.

[2] Consultable en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.